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La Constitución de 1991 cambió la norma y dispone que la única obligación del Presidente, cuando desee viajar, consiste en dar aviso al Congreso.
Por Luis Fernando Álvarez Jaramillo - lfalvarezj@gmail.com
El presidente de la República ostenta la calidad de jefe de Estado y, en este orden de ideas, es el responsable de las relaciones internacionales, la seguridad exterior y, en general, de llevar la representación del Estado. Para cumplir con esta especial dignidad, necesariamente debe emprender los viajes que sean necesarios con el fin de mantener el nombre y digna representación de nuestra comunidad.
Sin embargo, el ejercicio de esta facultad puede conllevar actuaciones abusivas por parte del gobernante de turno, quien podría valerse de estos viajes para atender asuntos de carácter personal o de otra índole, pero en todo caso, por fuera de los objetivos señalados por las normas constitucionales y legales.
El Constituyente de 1886 observó esta fragilidad institucional que podría llevar a peligrosos abusos, razón por la cual consideró importante activar el principio de equilibrio de poderes, dándole al Congreso la posibilidad de pronunciarse sobre las razones de conveniencia, oportunidad y legalidad de los distintos viajes emprendidos por el presidente. Es decir, el Congreso, como representante de la comunidad, podía pronunciarse favorable o negativamente sobre los desplazamientos del jefe de Estado.
La Constitución de 1991 cambió la norma y dispone que la única obligación del Señor Presidente, cuando desee viajar, consiste en dar aviso al Congreso, en principio sin más obligación que la de informar al Congreso.
La Ley 5 de 1992, estatuto orgánico del Congreso, quiso restablecer las condiciones de autorización de la vieja Constitución, pero dicha norma fue declarada inconstitucional mediante fallo de la Corte Constitucional con el argumento de que la ley no podía establecer requisitos o condiciones que la Constitución omitió. En otras palabras, la ley, al condicionar el viaje del presidente a consideraciones previas no exigidas por la Constitución, deviene en inconstitucional.
En síntesis, la tesis aceptada en aquel entonces por la Corte Constitucional, hace que el presidente cumpla su deber enviando la nota de información sobre el viaje a emprender, quizás solo informando el lugar de destino, el itinerario de ida y vuelta y las fechas de duración del periplo.
Consideramos que, en el contexto del Estado Social de Derecho, no son de recibo las actuaciones por fuera del esquema normativo trazado por la Carta, de manera que la obligación de información debe comprender la necesidad de informar con claridad y precisión sobre los motivos y alcances de cada viaje, con el fin de garantizar que la ciudadanía tenga pleno conocimiento de para dónde y con qué objetivo viaja el Presidente.
Se equivoca la Corte cuando afirma que solicitarle razones al jefe de Estado sobre los viajes que emprende, va en contra de la autonomía de los poderes. Por el contrario, consideramos que la estabilidad institucional y el dogma de colaboración funcional consagrado por el artículo 113, hacen que sea bueno para la transparencia y la realización del principio de responsabilidad política, que el Congreso cuente con la información necesaria de cada viaje presidencial, sin que signifique que está concediendo un permiso.