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Si la Procuraduría decide suspender a un alcalde, el Presidente tiene la obligación de proceder con la ejecución de la medida, so pena de incurrir en incumplimiento de obligaciones constitucionales y legales.
Por Luis Fernando Álvarez Jaramillo - lfalvarezj@gmail.com
Hay términos que son necesarios precisar, no sólo desde el punto de vista del lenguaje corriente, sino con más verás, cuando tienen un significado técnico que concuerda con el genérico. Para la RAE suspender, se refiere a una censura o corrección gubernativa que en todo o en parte priva temporalmente del uso del oficio, beneficio o empleo o de sus goces y emolumentos. Destituir es separar del cargo que ejerce. Privar a alguien de algo. En sentido técnico jurídico, ambas palabras tienen un significado similar al antes mencionado.
En el derecho disciplinario, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 2094 de 2021 que modificó la Ley 1952 de 2019, la destitución consiste en la terminación definitiva de la relación del servidor público con la administración. La suspensión implica una separación temporal en el ejercicio del cargo, por el término señalado por el órgano investigador.
Según la Constitución Política, el Procurador General de la Nación, cabeza del Ministerio Público, es el órgano rector de la función disciplinaria, con competencia exclusiva y privativa para adelantar procesos contra los servidores públicos de elección popular. Con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de esta función, respetando al mismo tiempo el debido proceso y demás derechos de quienes sean sujetos de investigación, la Ley 2094 le otorgó al Procurador funciones jurisdiccionales para la vigilancia disciplinaria de quienes ejercen funciones públicas, incluyendo los servidores públicos de elección popular.
En cumplimiento de su función jurisdiccional y respetando las reglas del debido proceso, el procurador, como resultado de una investigación, puede imponer las medidas de destitución, suspensión, inhabilidad y otras menores previstas por la ley.
Con el fin de dar plenas garantías a los investigados, siguiendo las orientaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la ley dispone que estas medidas son susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, además, en tratándose de servidores públicos de elección popular, la ejecución definitiva de la sanción se supedita a lo que decida de manera definitiva la autoridad judicial.
Al analizar las disposiciones someramente descritas, la Corte Constitucional señala que, con la intervención judicial obligatoria, para confirmar o negar la validez y pertinencia de la decisión disciplinaria adoptada por la Procuraduría, se cumple a cabalidad la exigencia de los tratados internacionales, en el sentido de que la decisión final en materia disciplinaria debe necesariamente tener el aval de un juez de la República.
La ley también señala cuáles son las autoridades competentes para la ejecución de las sanciones impuestas en materia disciplinaria. En este orden de ideas, dispone que corresponde al Presidente de la República la ejecución de las medidas disciplinarias que la Procuraduría adopte con respecto a los servidores de elección popular, entre ellos los alcaldes, de manera que si la Procuraduría decide suspender a un alcalde, el Presidente de la República tiene la obligación de proceder con la ejecución de la medida, so pena de incurrir en incumplimiento de obligaciones constitucionales y legales.