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Por Adriana Espinosa Piñeros - adriana.espinosa@garrigues.com

¿Supervisión vs. debido proceso?

Ya el Estado cuenta con metodología y experiencia en el trámite de dichas audiencias, siendo garantista del derecho de defensa y contradicción del Administrado.

17 de octubre de 2024
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  • ¿Supervisión vs. debido proceso?

Por Adriana Espinosa Piñeros - adriana.espinosa@garrigues.com

El 14 de agosto de 2024, fue radicado el proyecto de Ley 127 por medio del cual se introducen reformas al Estatuto de Contratación de la Administración Pública. Con el proyecto se pretende tomar medidas en contra de la corrupción en la contratación estatal.

Resulta usual que existan iniciativas para reformar la Ley 80 de 1993 y más tratándose de privilegiar la transparencia en la contratación. No obstante, una propuesta contenida en el proyecto llamó particularmente mi atención. El artículo 4 mediante el cual se modifica el artículo 14 de la Ley 80 sugiere, no solo ampliar a todos los contratos que celebre el Estado las cláusulas excepcionales con las que cuenta la Administración, sino que además agrega la siguiente disposición:

“(...) En desarrollo de lo anterior y del deber y control y vigilancia sobre los contratos que corresponde a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, tendrán la facultad de imponer las multas que hayan sido pactadas con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones. Esta decisión procede sólo mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista. Asimismo, podrán declarar el incumplimiento con el propósito de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria incluida en el contrato. La cláusula penal y las multas así impuestas, se harán efectivas directamente por las entidades estatales, pudiendo acudir para el efecto entre otros a los mecanismos de compensación de las sumas adeudadas al contratista, cobro de la garantía o cualquier otro medio para obtener el pago, incluyendo el de la jurisdicción coactiva”.

Es curioso que a una disposición que trata las facultades excepcionales de la Administración se le incorpore una regulación sobre la facultad de imponer multas, anunciada además como un desarrollo de dicha excepcionalidad, cuando ese debate en torno a la naturaleza de las multas ha sido zanjado por la jurisprudencia concluyendo que no hacen parte del paquete de medidas excepcionales con las que cuenta la Administración pública.

Pero lo que más sorprende es que se regule la facultad de imponer multas en términos similares a como se establece en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, que al parecer serían derogados, pero se deje de lado la realización de una audiencia como mecanismo idóneo para la protección de los principios del debido proceso y contradicción con los que cuenta el administrado.

No se discute la necesidad de que la Administración adopte medidas para hacer cumplir los contratos estatales, pero lo cierto es que en el ejercicio de dicha supervisión los derechos de los contratistas deben ser cuidadosamente protegidos y más cuando es la Administración directamente la que conmina el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Ya el Estado cuenta con metodología y experiencia en el trámite de dichas audiencias, siendo garantista del derecho de defensa y contradicción del Administrado. En esa medida, no parece ser consecuente un retroceso en un proceso que ha demostrado ser efectivo para que obligaciones presuntamente incumplidas, se atiendan en beneficio de los fines que el Estado pretende satisfacer.

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Por Adriana Espinosa Piñeros - adriana.espinosa@garrigues.com

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