Columnistas

UNA NUEVA NORMITA

04 de diciembre de 2015

El artículo 103 de la Constitución consagra las formas de participación ciudadana en las decisiones del poder, así: El voto, el referendo, el plebiscito, la consulta, la iniciativa, el cabildo abierto y la revocatoria del mandato. Para el desarrollo institucional de estas figuras, el Congreso ha expedido varias leyes, entre ellas, la ley estatutaria 134 de 1994 “por medio de la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana”.

Entre las instituciones que regula la ley 134 se encuentra el plebiscito, que presenta las siguientes características: (i) Es el pronunciamiento del pueblo, convocado por el Presidente de la República, para apoyar o rechazar una determinada decisión relacionada con políticas del ejecutivo que no requieran aprobación del Congreso. (ii) El Presidente debe informar al Congreso de su intención de convocar el plebiscito y si en un mes ninguna de las Cámaras se pronuncia, puede proceder a su realización. (iii) Es claro que en ningún caso el plebiscito puede modificar la Constitución Política. (iv) La decisión se tomará con el voto favorable de la mayoría del censo electoral, es decir, por lo menos el 50 %.

Aunque inicialmente el Gobierno se refirió a la posibilidad de convocar un referendo para aprobar las reformas constitucionales necesarias para implementar los acuerdos de La Habana, la posición de la Corte Constitucional sobre la necesidad de integrar el referendo con tantas preguntas cuantos sean los asuntos sometidos a aprobación, y el exigente umbral que ello exige, hizo que el Gobierno cambiara de idea y presentara al Congreso un proyecto de ley estatutaria, exclusivamente destinado a regular las condiciones para el denominado plebiscito por la paz.

Los puntos esenciales del proyecto, tal como fue inicialmente aprobado por el Senado, son los siguientes: (i) El Presidente debe informar al Congreso con una antelación de 4 meses, de su intención de convocar el Plebiscito. (ii) Por lo menos un mes antes de realizar la votación, se divulgarán por medio masivos, los acuerdos logrados.

(iii) A diferencia del referendo, cuya votación no puede coincidir con ningún otro proceso electoral, en esta ocasión se permite que el plebiscito coincida con otras elecciones, lo que puede originar confusión entre los propósitos partidistas electorales y los del plebiscito.

(iv) Lo más curioso es la forma como se disminuye el umbral para medir la respuesta positiva, pues se reduce del 50 % al 13 % del censo electoral. Históricamente en el plebiscito del 57 participaron poco menos de 4.200.000 personas o sea el 30 % de una población de 14 millones de habitantes. Hoy cuando el país tiene más de 47 millones, basta con el voto favorable de unos 4.500.000, lo que indudablemente genera desconfianza sobre la legitimidad de la decisión.

(v) Uno de los aspectos más controvertibles, es que se pasa del plebiscito de decisión, al de participación, pues en caso de no alcanzar el número mínimo de votos a favor, o si éste es menor que los votos por el no, el único efecto es la suspensión del proceso.

* Exmagistrado y expresidente del Consejo de Estado.